¿En qué grupo debe clasificarse el nuevo coronavirus SARS-CoV-2?  

Claudia Narocki 

29 de mayo de 2020 

El nuevo virus SARS-CoV-2, que causa el síndrome respiratorio agudo severo COVID-19 todavía no ha sido clasificado específicamente en ninguno de los grupos definidos en el Artículo 3 del Real Decreto 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, sobre el cual se basa la clasificación de los agentes biológicos de su Anexo III. Recordemos que la asignación de un agente biológico a uno de los cuatro grupos del Artículo 3 de ese RD responde a la capacidad infecciosa de cada agente, según los criterios de capacidad para causar una enfermedad en personas y gravedad de la misma, posibilidad de propagación de la enfermedad en la colectividad, y el que exista, o no, una profilaxis o un tratamiento eficaz para combatirla. Dicha clasificación sirve para determinar las medidas preventivas  y de protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y seguridad derivados, o que puedan derivarse, de la exposición a agentes biológicos en el trabajo. 

Lo que no resulta lógico es encuadrar al virus SARS-CoV-2 en el grupo 2 partiendo del hecho de que la familia de los Coronaviridae esté clasificada así en el Anexo III, como conjunto, tomando en cuenta que esta clasificación se hizo, en su momento, en referencia a los virus que causan cuadros de catarro común. Sin embargo, eso es lo que hizo el 16 de marzo la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Economía Social en el documento Criterio Operativo 102/2020, Sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2). Esta opción resulta aún menos lógica si se toma en cuenta que otros dos virus de la misma familia de los Coronaviridae, el SARS-Cov-1 y el MERS-CoV, ya están clasificados en el grupo 3, en la Directiva (UE) 2019/1833 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, III, V y VI de la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con adaptaciones de carácter estrictamente técnico, cuya transposición está pendiente (el plazo para hacerlo sigue abierto, hasta el 20 de noviembre de 2021), debido a su peligrosidad específica.

Los datos disponibles sobre la nueva enfermedad señalan que el nuevo coronavirus SARS-CoV-2, al igual que los otros dos citados, y a diferencia de otros Coronaviridae que seguirán estando bien clasificados en el grupo 2, es capaz de causar una enfermedad grave, que puede incluso ser mortal; y que al parecer es más contagioso. 

Ante estos datos varios Estados Miembros de la UE (Alemania, Austria, Bélgica, Irlanda, Malta y Suecia) dieron el paso de clasificar provisionalmente el SARS-CoV-2 en el grupo de riesgo 3. El hecho de que otros Estados Miembros hayan podido dar este paso, hace todavía más difícil justificar una clasificación  “legalista” e intentar mantenerlo temporalmente como agente biológico del grupo de riesgo 2. 

Por su parte, la Confederación Europea de Sindicatos se dirigió a la Comisión Europea para solicitar la inclusión del SARS-CoV-2 en la Directiva 2000/54/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos y que se clasifique en el grupo 4. La UE, tras un proceso de consulta acelerado, ha abierto un procedimiento (denominado comitología) para acortar el período de transposición de la Directiva 2019/1833 y añadir el virus SARS-CoV-2 a la lista de los agentes incluida en el Anexo III. La UE con este proceso, va a clasificarlo en el grupo de riesgo 3. 

 

¿En qué grupo se debería clasificar el SARS-CoV-2: en el 3 o en 4? 

En el plano legal el sistema de clasificación se basa en el peligro: los agentes se han de clasificar sobre la base del conocimiento objetivo acerca de sus características. Las principales diferencias entre el grupo 3 y el grupo 4 son:

  • Los agentes del grupo 4 presentan un riesgo alto de propagación a la comunidad, mientras que los del grupo 3 presentan simplemente «un riesgo».
  • Para los agentes del grupo 4, por lo general no existe una profilaxis o un tratamiento eficaz, mientras que para el grupo 3 generalmente sí existe.

Atendiendo al artículo 3 del RD 664/1997, este virus podría encuadrarse perfectamente en el grupo 4: la enfermedad puede ser grave o mortal; es altamente contagiosa y no existe aún vacuna ni tratamiento curativo eficaz. Hay más argumentos a favor de clasificarlo en el grupo 4: las medidas para evitar contagios en la población parten de una peligrosidad sin precedentes, que ha llevado a las autoridades a adoptar medidas de gran impacto social y económico. De hecho, España ha sido uno de los países más golpeados por el virus pero también uno de los países en el que las autoridades han adoptado más medidas sociales y laborales orientadas a la vez a sostener al tejido productivo y el empleo ante el impacto de las medidas de distancia social (citemos: ERTE sin periodo de carencia y sin afectar a la bolsa del paro, medidas para impulsar la adaptación de la organización del trabajo, incluyendo el teletrabajo, prestaciones especiales para fomentar el aislamiento preventivo (para facilitar que se haga realidad el “quédate en casa”, etc). Clasificar el virus SARS-CoV-2, a efectos laborales, en el grupo 4, supondría reconocer que en el trabajo las personas tiene derecho a que su salud y vida esté protegida al mismo nivel que la generalidad de la ciudadanía; y sería una señal a las autoridades, empresarios, servicios de prevención, etc., para que den la máxima prioridad a la protección en el trabajo.

Los argumentos que defiende la clasificación de este virus en el grupo 3 son de tipo práctico. Se dice por ejemplo, que “si el virus se llegara a clasificar en el grupo 4, los hospitales tendrán que cerrarse”, porque las medidas necesarias serían inabordables. Esto no es así; la clasificación en el grupo 4 serviría para establecer el nivel de protección buscado, en línea con la peligrosidad del virus. En los hechos, ante la pandemia, los hospitales han adoptado las medidas que estuvieron a su alcance, tomando en cuenta el riesgo en cada tarea y contexto. Y ante la realidad de escasez de medios para la protección individual, tan claramente necesaria en el contexto sanitario, en el que deliberadamente se da atención a personas enfermas o probablemente enfermas, en ningún caso la representación de los trabajadores paralizó el trabajo. Pero esta actitud comprometida con la salud de la población no puede significar que no se deba reconocer que es necesario adoptar todos los medios disponibles, en cada momento, para mejorar la protección del personal.

Otro argumento para clasificarlo en el grupo 3 es que «eventualmente se encontrará una vacuna o un tratamiento”. Eso es lo que todos esperamos, por supuesto. Cuando se haya encontrado, validado y esté disponible una vacuna, o un tratamiento, la clasificación tendría que cambiar.

Otro argumento es que «la categorización en el grupo 4 crearía alarma”. En un contexto de alarma oficialmente declarada, como ciudadanos ya estamos suficientemente alarmados. Tanto los trabajadores, como los empresarios, están llamados a colaborar con las medidas establecidas para toda la población, como ciudadanos adultos y responsables; para lo que se brinda información veraz y actualizada, que ciertamente es alarmante. A nadie le cabe en la cabeza que haya que ocultar información acerca  del nivel de peligrosidad real respecto al entorno laboral. En cambio, respetar la clasificación objetiva contribuye a limitar el grado de discrecionalidad que tienen los empleadores para definir el nivel de las medidas de protección.

No contamos con estadísticas que nos permitan conocer la distribución de los casos confirmados o mortales, por ocupación, más allá de los publicados respecto del sector sanitario. Sin embargo, una simple comprobación a través de la prensa indica que miles de trabajadores de los sectores declarados “esenciales” (sociosanitarios, procesamiento cárnico, centros de logística, supermercados, etc.) han estado afectados por este virus, y todavía está pendiente de investigar si han habido brotes relacionados con el trabajo. 

En todo caso, parece que ya hay consenso en considerar inaceptable que este virus se considere englobado en el Grupo 2; esperemos que sea clasificado lo antes posible, antes de noviembre de 2021. Mientras, habrá que seguir trabajando por la mejor protección en el trabajo tanto de las personas ocupadas en las actividades que no quedaron suspendidas el 14 de marzo por el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma  como para las que en estos días están volviendo, o van a volver a la actividad, con la “desescalada”. 

En lo que llevamos de pandemia se ha podido ver a personas trabajando sin medidas acordes al riesgo real. Hemos visto a personas que en su puesto de trabajo llevaban guantes y mascarillas que se habían procurado a sí mismas: sin recibir formación e información para su uso correcto ni sobre los límites de la protección que pueden brindan este tipo de elementos. Sabemos que si el uso de estos elementos se hubiera prescrito como parte de la prevención de riesgos laborales, hubiera sido obligatorio que estos formen parte de un plan de acción más amplio, en el que se fije su función preventiva y el modo de usarlos correctamente. Y por supuesto, en esos casos los hubiera tenido que proporcionar la empresa, sin coste para la persona trabajadora, además de formación para su uso correcto.

Elevar, en el plano formal, el nivel de riesgo de este nuevo virus va a servir para reforzar los esfuerzos para evitar que en el trabajo se produzcan contagios, especialmente para las personas que están en la primera línea. Y para poner en primer plano el principio de que evitar que se produzcan contagios en el medio laboral es un eje central de la salud pública. 

 

Artículo 3 del RD 664/1997 – Clasificación de los agentes biológicos

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, los agentes biológicos se clasifican, en función del riesgo de infección, en cuatro grupos: 

  1. Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta poco probable que cause una enfermedad en el hombre. 
  2. Agente biológico del grupo 2: aquél que puede causar una enfermedad en el hombre y puede suponer un peligro para los trabajadores, siendo poco probable que se propague a la colectividad y existiendo generalmente profilaxis o tratamiento eficaz. 
  3. Agente biológico del grupo 3: aquél que puede causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz.
  4. Agente biológico del grupo 4: aquél que causando una enfermedad grave en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. 

2. En el anexo II de este Real Decreto se presenta una lista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2, 3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado anterior. Para ciertos agentes se proporcionan también informaciones adicionales de utilidad preventiva.

Para la correcta utilización de la citada lista, deberán tenerse en cuenta las notas introductorias contenidas en dicho anexo.